Voluntades digitales – Parte 1

VOLUNTADES DIGITALES.    Parte I

Hoy vamos a hablar de un problema muy generalizado en la sociedad actual en la que todos utilizamos, cada vez con más frecuencia, los entornos digitales para desarrollar las actividades tanto en nuestra vida personal como en la profesional.

Estas actividades generan una diversidad de registros que, una vez desaparecida la persona, también forman parte de su legado y a la vez pueden generar unas obligaciones de naturaleza jurídica diversa, respecto a las cuales debe decidirse qué hacer.

A menudo, los contratos que se suscriben con estos prestadores de servicios digitales o las políticas que éstos tienen en vigor no establecen qué sucede cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada y, por lo tanto, cuál debe ser el destino de los archivos digitales. Además, en el ámbito de las interacciones que se producen en las redes sociales a menudo nos encontramos ante derechos de carácter personalísimo que se extinguen con la muerte de la persona.

Estas cuestiones y otras relacionadas, han comenzado a generar inquietud en la medida que se ha extendido el uso de las redes sociales y la presencia de las personas en estas redes y, en general, en los entornos digitales.

Para paliar el problema, en Cataluña, se promulgó la Ley 17/2017, de 27 de junio, De las Voluntades Digitales, que modificó, en parte los libros II y IV del Código Civil de Catalunya, precisamente para dar respuesta a las contingencias derivadas del uso de servicios digitales en algunos casos, entre los que destacan: en caso de muerte, en caso de pérdida de capacidad, o en casos de menores de edad.

Vamos a centrarnos en este momento en los casos de defunción del titular, dejando el resto de supuestos para una segunda parte de este artículo.

Mediante las voluntades digitales, las personas pueden ordenar las acciones que consideren más adecuadas para facilitar que la desaparición física y la pérdida de personalidad que supone, se extiendan igualmente a los entornos digitales, o bien que se perpetúe la memoria con la conservación de los elementos que éstas determinen en los entornos digitales o con cualquier otra solución que consideren pertinente en ejercicio de la libertad civil que les corresponde.

Dada la importancia de gestionar nuestro legado digital, ya sea para eliminar su rastro como para perpetuarlo, cada vez más asesoramos a nuestros clientes la posibilidad de introducir en los testamentos o en documento de voluntades anticipadas, disposiciones, conocidas como “voluntades digitales”, en consonancia con la referida ley, en las que el testador designa a una persona para que se encargue de administrar todo lo relacionado con estos servicios digitales. La finalidad, por tanto, es autorizar la gestión de cualquiera de estos servicios para que la persona designada disponga de capacidad suficiente para actuar frente los prestadores de los mismos, pudiendo dar el destino que el testador le haya encomendado.

Es básico tener presente que la persona autorizada quedará facultada para acceder a nuestra intimidad, por esto es muy importante realizar expresamente tal designación. En caso de que no se haya designado persona alguna, quienes quedaran automáticamente legitimados serán en un primer lugar los herederos.

Estas voluntades digitales, no únicamente puede ordenarse mediante testamento, aunque es la forma más directa y eficaz, sino también vía codicilo o memoria testamentaria.

En resumen, se trata de una regulación muy novedosa y singular que permite, en el ámbito sucesorio, la posibilidad de designar una persona para que administre los servicios digitales del causante, por ello en Sáinz de Baranda Asociados les ayudamos a  encontrar la forma más adecuada y conveniente para dar respuesta a la regulación de las voluntades digitales.

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