IMPLICACIONES FISCALES POR IMPAGO EN EL COBRO DE FACTURAS

Cuando una empresa o profesional sufre un impago, puede deducirse un gasto por deterioro en su Impuesto sobre Sociedades y reclamar la devolución del IVA repercutido.

  1. Recuperación del I.V.A impagado

 Ante un impago de facturas, cuando queremos recuperar el coste fiscal que ello supone, debemos tener en cuenta el cumplimiento de dos requisitos fundamentales.

Requisito temporal. Cuando una factura resulta impagada, la empresa acreedora puede recuperar el IVA repercutido. Para ello, debe dejar pasar seis meses o un año desde la fecha en que se haya devengado la operación y, en los tres meses siguientes, emitir una factura rectificativa por el impago. Eso le permitirá computar un menor IVA repercutido en el período de liquidación en el que emita la factura rectificativa por el impago.

Podemos optar por dos momentos para realizar la rectificación: a los seis meses y al año. En caso de empresas cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese superado los 6.010.121,04 euros, sólo será posible realizar el inicio del trámite de recuperación del IVA transcurrido un año desde el devengo de la operación.

Requisitos formales. Por otro lado, también es preciso que la empresa cumpla ciertos requisitos adicionales. Entre otros:

    • Haber instado el pago mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.
    • Dentro del mes siguiente a la emisión de la factura rectificativa, debe comunicar a Hacienda dicha modificación, a través de la sede electrónica.
  1. ¿Cómo actuar si más adelante cobra dichos créditos?

 Si tras haber recuperado el IVA, el deudor paga la deuda pendiente o parte de ésta, la forma de actuar dependerá del tipo de deudor.

Empresa. Si el cliente es un empresario o profesional y se produce el cobro posteriormente a la recuperación de IVA, el acreedor no deberá realizar ninguna acción.

Al recibir la rectificación de la factura inicial, el cliente deudor tuvo que incluir en su declaración periódica el IVA que no había pagado como un menor IVA soportado. A consecuencia de ello, dicho cliente se convirtió en deudor frente a Hacienda por dicha cuantía (de hecho, devolvió a Hacienda el IVA que se había deducido y no había pagado, al incorporarlo como menor IVA soportado en su liquidación). Por tanto, sólo quedó a deber el principal de la operación sin IVA.

En consecuencia, si ahora el cliente paga el principal pendiente, la empresa acreedora ya no tendrá que emitir ninguna factura ni deberá exigir el cobro del IVA.

Excepciones. No obstante, la rectificación al alza sí que deberá realizarse cuando se desista de la reclamación judicial o se llegue a un acuerdo de cobro con posterioridad al requerimiento de pago efectuado.

En la práctica, por tanto, podemos encontrarnos ante las situaciones siguientes:

  • Que el deudor pague de forma espontánea. No se volverá a rectificar la base imponible.
  • Que el deudor pague tras la sentencia. Tampoco se produce la rectificación al alza.
  • Que el acreedor desista de la demanda (de forma espontánea, no por haber cobrado la deuda). En este caso sí que debe rectificarse nuevamente la base imponible (al alza).
  • Que el deudor y acreedor pacten un nuevo vencimiento. En este caso también debe rectificarse al alza la base imponible.

En muchas ocasiones los juzgados que resuelven estos litigios condenan al pago del principal más el IVA –sin tener en cuenta que ese IVA ya no era reclamable al haber sido rectificado–. En ese caso, lo recomendable es que la empresa acreedora se limite a cobrar el principal y renuncie al cobro de dicho IVA. Y si lo cobra, entonces sí quedará obligada a rectificar al alza la base imponible, ya que, de lo contrario, se estará apropiando de una suma que debe ser ingresada en Hacienda.

Particular o administración. Si el cliente actúa como particular o administración pública (es decir, no desarrolla una actividad empresarial o profesional), la actuación es distinta. Dado que el deudor no tiene que presentar declaraciones de IVA, cuando la empresa acreedora rectifique la factura inicial y recupere el IVA, aquél no se convertirá en deudor frente a Hacienda.

Por tanto, si el cliente paga más adelante, la empresa acreedora deberá volver a emitir una factura rectificativa con IVA, por el importe que el cliente satisfaga. En estos casos, se entiende que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

Por ejemplo, si la deuda inicial es de 12.100 euros (10.000 euros más el 21% de IVA) y se produce un cobro parcial de 5.000 euros, se considerará que 4.132 euros corresponden al principal y 868 euros al IVA, importe que la empresa acreedora deberá desglosar en la nueva factura e incluir en su declaración periódica como IVA repercutido.

  1. La dotación de deterioro de clientes. Efectos en el Impuesto sobre Sociedades.

El impago de una factura también es importante tenerlo en cuenta a la hora de realizar el cierre del ejercicio. Una factura emitida y no cobrada supone, para la sociedad, un ingreso a integrar en el resultado del ejercicio que, sabiendo cuándo y cómo debe dotarse dicho crédito como incobrable de forma correcta, resultará una menor carga fiscal para la sociedad. Para ello, deberá cumplirse necesariamente alguno de los siguientes supuestos:

Requisitos de deducibilidad. Respecto al Impuesto sobre Sociedades, para la empresa acreedora el impagado implicará la contabilización de un gasto por deterioro de clientes. Este gasto sólo será fiscalmente deducible si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

  • Que el deudor haya sido declarado en concurso o haya sido procesado por un delito de alzamiento de bienes.
  • Que la empresa haya iniciado una reclamación judicial o arbitral contra el deudor.
  • O bien que hayan transcurrido al menos seis meses desde el vencimiento de la operación.

Si al cierre del ejercicio no han transcurrido los seis meses, la empresa acreedora deberá computar un ajuste positivo en el Impuesto sobre Sociedades que anule el gasto contable, y esperar al año siguiente para deducir el deterioro (si al nuevo cierre todavía no ha cobrado).

Gasto no deducible. En todo caso, el deterioro no será deducible:

  • Si el deudor es un ente público, salvo que se haya iniciado un procedimiento arbitral o judicial sobre la existencia o cuantía de la deuda.
  • Si el deudor es una compañía vinculada a la acreedora, salvo que esté en concurso y se haya abierto la fase de liquidación.

Si la deuda dispone de garantía real o está afianzada por una entidad solvente (un banco o un seguro de crédito y caución), no debe contabilizarse deterioro alguno. Si aun así la empresa lo contabiliza, éste no será deducible (al no cumplir con la normativa contable), salvo por la parte de deuda no garantizada.

  1. ¿Qué ocurre si posteriormente cobra dichos créditos y éste fue deducible en el Impuesto sobre Sociedades?

 Reversión. Si la empresa acreedora cobra con posterioridad y contabiliza un ingreso (por la reversión del gasto por deterioro contabilizado previamente), deberá verificar si dicho gasto fue fiscalmente deducible o no. Si no lo fue –y, por lo tanto, fue objeto de un ajuste extracontable positivo–, ahora tendrá que realizar un ajuste extracontable de signo contrario, con el fin de anular fiscalmente el ingreso y conseguir la neutralidad fiscal de la operación.

Sentencia. Puede ocurrir que la deuda sea discutida por el deudor y que éste obtenga un pronunciamiento favorable (de forma que se considere que no hay deuda, o que ésta es inferior a la reclamada).

En ese caso:

  • Si el deterioro ya se consideró fiscalmente deducible, el acreedor no deberá hacer nada: en el momento de la sentencia deberá anular la cuenta a cobrar y el deterioro, con un efecto contable y fiscal neutro.
  • Si en el momento en que se produce la sentencia el deterioro todavía no se ha considerado fiscalmente deducible (porque, por ejemplo, al cierre del ejercicio anterior todavía no habían transcurrido seis meses desde el vencimiento de la operación), bastará con que compute un ajuste negativo en el ejercicio en que se produzca la sentencia.

En el caso de empresarios individuales o entidades en atribución de rentas que realicen actividades económicas en el IRPF y sufran un impago, se aplican las mismas reglas que a las empresas que tributan en el IS.

En Sáinz de Baranda estamos a su entera disposición y contamos con profesionales con una larga trayectoria y una gran experiencia, no dude en contactarnos!


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