¿Qué puedo hacer ante una ejecución judicial?

 ¿Qué es un título ejecutivo?

Un título ejecutivo es aquel documento del que se deduce que un individuo, el acreedor, tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él, es decir, a instar el despacho de la ejecución y en el que se apoya una demanda ejecutiva.

¿Cuáles son los títulos ejecutivos?

Tal y como establece el artículo 517 de la LEC, sólo serán títulos ejecutivos:

– La sentencia de condena firme

– Los Laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública.

– Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.

– Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante o que se expida con la conformidad de todas las partes.

– Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

– Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

– Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

– El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

– Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Procedimiento de ejecución de títulos judiciales

 Existen dos tipos de procedimientos: el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, y el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.

El procedimiento de ejecución de títulos judiciales es aquél por el que el ejecutante insta que se ejecute en sus propios términos una resolución judicial, mientras que, por su parte, el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales es aquel que se presenta cuando se reclama una deuda en base a una escritura pública, realizada ante un notario que da fe de la deuda, es decir, no es la autoridad judicial la que determina si existe o no una deuda.

Según establece el artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento Civil, sólo se podrá despachar ejecución por una cantidad que exceda los 300 euros.

La demanda ejecutiva se interpondrá contra el deudor que figure en el título ejecutivo que se pretenda ejecutar y ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del ejecutado. Tal y como establece el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:

1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.

2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

¿Qué puedo hacer ante la demanda de ejecución judicial?

Tal y como establece el artículo 581 de la LEC, una vez presentada la demanda de ejecución se requerirá de pago a la parte ejecutada, dictando el Juez un auto en el que se contenga la orden de ejecución.

Una vez recibamos la notificación del requerimiento de pago tendremos 10 días para pagar la cantidad que se nos está reclamando, o bien, oponernos a ello fundamentándolo en alguna de los motivos tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 557, que son los siguientes:

– Pago, que pueda acreditar documentalmente.

– Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

– Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

– Prescripción y caducidad.

– Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

– Transacción, siempre que conste en documento público.

– Que el título contenga cláusulas abusivas.

Una vez presentada la preceptiva oposición el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, suspenderá el curso de la ejecución.

Ante la notificación de una demanda de ejecución, no dude en contactar con un abogado para que le asesore de la mejor forma posible. En Sáinz de Baranda estamos a su entera disposición y contamos con profesionales con una larga trayectoria y una gran experiencia.

Si le ha gustado esta entrada no dude en visitar nuestro Blog .